quita deudas

Quitar deuda con Hacienda o La Seguridad Social

Lawyou — jueves, 3 de junio de 2021

¿Qué es «quita deuda»?

La quita de la deuda puede ser total o parcial. Es un acuerdo que se alcanza con los acreedores para perdonar el 100% o un porcentaje de la cantidad adeudada con el objetivo de solventar la situación mediante una solución que satisfaga a ambas partes. En un concurso de acreedores, la quita suele establecerse en el convenio y deben aceptarla todos los acreedores.

¿Qué es la condonación de deuda?

Es un acto legal por el cual un acreedor libera al deudor de su obligación para con él. Puede ser sobre la deuda total o parcial, y gratuita u onerosa. Se rige por varios artículos del Código Civil (derecho civil) y existen diferentes tipos de condonaciones. Cuando el acreedor es el Estado, esto solo se puede hacer en los casos en que la ley lo autorice expresamente.El efecto es la extinción de la obligación; sin embargo, no debe confundirse con otras formas como prescripción o caducidad.

La condonación o cancelación de una deuda

sergio gayoso merino

Por Sergio Gayoso Merino. Abogado especialista en Derecho Concursal.

Tradicionalmente la relación jurídica entre la Administración Pública y los administrados nunca ha sido una relación entre sujetos en plano de igualdad. Sino una relación entre órganos con facultades y potestades administrativas para desarrollar actuaciones ejecutivas específicas y sujetos que se encuentran subordinados a ellos.

De la propia definición de relación tributaria prevista en el artículo 17.1 de la Ley General Tributaria advertimos un conjunto amplio de potestades administrativas atribuidas a la Administración Tributaria para la aplicación de los tributos, que coexisten con la declaración de unos derechos básicos, garantías y un procedimiento reglado previstos en favor del contribuyente.

No es de extrañar que este modelo de relación entre partes desiguales unido a una desconfianza mutua y crónica entre la Administración y el ciudadano haya generado decenas de sistemas de control, supervisión y fiscalización de cada una de las operaciones que se realizan a diario en el tráfico jurídico.  Buenos ejemplos de todo ello los tenemos en la existencia de una ingente cantidad de modelos tributarios, la propia existencia de un calendario anual del contribuyente y en la complejidad cada vez mayor, de cumplir con todas y cada una de las obligaciones que impone un ordenamiento jurídico complejo, vasto y muchas veces ambiguo.

Recordaba hace unos días una lectura de un artículo publicado en elEconomista.es firmado por Xavier Gil Pecharromán en el que se describían las graves consecuencias de la conflictividad entre la Agencia Tributaria y los contribuyentes. Ante más de 350.000 reclamaciones pendientes de resolver por los Tribunales Económicos Administrativos, los responsables de la Agencia establecían un nuevo plan de acción para descongestionar estas instancias administrativas.

Sin embargo, es evidente que uno de los principales factores que explican esta alta tasa de conflictividad, es que la relación entre la Administración y el ciudadano no tiene suficientes resortes que obliguen a uno y otro sujeto a colaboración y cooperar entre sí, para así lograr una mejora sustancial en el cumplimiento voluntario de las obligaciones distante de la tradicional intimidación por los efectos perniciosos derivados de la falta de cumplimiento.

No hay que perder la esperanza en que este panorama se transforme favorablemente a través de la implantación de sistemas de compliance tributario y códigos de buenas prácticas, y vuelva si alguna vez la hubo, la confianza mutua como un pilar de la relación jurídica pública.

Entre tanto se normaliza esta relación, nos encontramos con otro problema adicional derivado de la tradicional conflictividad entre Administración y administrado. Las situaciones de insolvencia de la persona causadas por el mero infortunio o por los efectos de las crisis económicas cíclicas.

A la menor debilidad del administrado en el cumplimiento regular de sus obligaciones de pago, éste empieza a sufrir un incremento exponencial de las hostilidades hacia su persona no sólo de los acreedores privados sino también y de forma destacada, del acreedor público. Así es frecuente, que se sucedan los requerimientos, las resoluciones liquidatorias productoras de efectos jurídicos directos, los incumplimientos sobre los acuerdos de aplazamiento, providencias de apremio y diligencias de embargo que impiden disponer de saldo alguno en las cuentas bancarias. Lo que se ve agravado si se considera que hoy nuestra económica es digital y las restricciones al dinero en efectivo impuestas por la legislación antiblanqueo de capitales.  

Con una absoluta falta de empatía en las oficinas tributarias y de la seguridad social la respuesta que recibe el deudor es simple. Que pague sin importar cómo.

 Afortunadamente desde el año 2015 nuestro ordenamiento jurídico cuenta con una ley que regula un mecanismo de segunda oportunidad especialmente previsto para personas físicas tanto empresarias como particulares y que puede desembocar en la plena exoneración de deudas. Constituye por tanto una verdadera válvula de escape del deudor a una situación imposible de deudas impagables, de exclusión social y de condena a vagar por los tiempos de los tiempos en la economía sumergida.

Sin embargo, la plena aplicación de esta novedosa legislación ni mucho menos ha estado exenta de controversia, particularmente en lo referente a la extensión de los efectos de la exoneración sobre el crédito público. A nadie se le escapa que hay un fuerte conflicto de intereses sobre esta materia entre la Administración y el administrado, generadora de constantes tensiones, en donde está en juego la posición hegemónica de la Administración y de sus potestades y facultades respecto a la situación en la que se halla el administrado deudor.

En estos momentos el deudor persona física cuenta con unos buenos argumentos jurídicos para alcanzar la plena exoneración de sus deudas, inclusive los créditos de derecho público (AEAT, TGSS, Haciendas Locales, etc.). Los que se contienen en la archiconocida sentencia del Tribunal Supremo nº 381/2019 de 2 de julio (ECLI:ES:TS:2019:2253) y las medidas de exoneración que establece la directiva (UE) 2019/1023 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019, sobre marcos de reestructuración preventiva, exoneración de deudas e inhabilitaciones, y sobre medidas para aumentar la eficiencia de los procedimientos de reestructuración, insolvencia y exoneración de deudas.

Procede en este punto subrayar el considerando 21 de la citada directiva y que dice así:

“El sobre endeudamiento de los consumidores constituye un asunto de gran importancia económica y social y está estrechamente relacionado con la reducción del exceso de deudas. Además, a menudo no es posible establecer una distinción clara entre las deudas del empresario derivadas de su actividad comercial, industrial, artesanal o profesional y aquellas en que haya incurrido fuera del marco de esas actividades. Los empresarios no disfrutarían efectivamente de una segunda oportunidad si tuviesen que pasar por procedimientos distintos, con diferentes condiciones de acceso y plazos de exoneración, para obtener la exoneración de sus deudas empresariales y de sus otras deudas fuera del marco de su actividad empresarial. Por tales razones, aunque la presente Directiva no incluye normas vinculantes en materia de sobre endeudamiento de los consumidores, conviene recomendar a los Estados miembros que apliquen también a los consumidores, en el plazo más breve posible, las disposiciones de la presente Directiva en materia de exoneración de deudas.

Si nada lo impide, esta directiva debería ser transpuesta a nuestro ordenamiento jurídico antes del 17 de julio de 2021. Estaremos expectantes.

En este “choque de trenes” la Administración Tributaria también tiene su propio “arsenal” de argumentos jurídicos para evitar que el administrado se quite el yugo y siga sometido a una deuda impagable. Aquellos que le ofrecen, casualmente, el reciente Texto Refundido de la Ley Concursal» Derecho Concursal« (aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2020, de 5 de mayo y en vigor desde el 1 de septiembre de 2020), que, entre otros aspectos, creó una nueva categoría de crédito concursal para el crédito público declarando expresamente que no es exonerable en ningún caso.

A pesar de todas estas trabas el deudor puede aspirar a obtener Justicia, en su camino no está solo. Cuenta con el favor de jueces, de la jurisprudencia y de las normas europeas.

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