Las medidas de protección al menor como víctima o testigo en el proceso penal

Lawyou — miércoles, 28 de marzo de 2018

LA SER ha publicado un entrevista realizada a nuestro abogado Vicente Peláez Pérez, profesional especializado en menores.

Las medidas de protección al menor como víctima o testigo en el proceso penal están previstas en la Ley, pero la falta de medios, en muchas ocasiones, impide su aplicación, quedando la víctima en una situación de desprotección ante la falta de espacios adecuados y de personal ajeno especializado al proceso.

El Estatuto de la Víctima, aprobado por Ley 4/2015 y que entró en vigor el día 28 de octubre de 2015, establece medidas de protección, tales como:

  • Su toma de declaración en dependencias adecuadas y con asistencia de especialistas, incluso llega a reconocerle el derecho a que siempre le tome declaración la misma persona.
  • Evitar contactos entre agresor y víctima tanto en dependencias de instrucción como en juicio.
  • Evitar una doble victimización y para ello que su toma de declaración en instrucción se reciba por medio de expertos y pueda ser grabada, a fin de poder ser reproducida en el acto del juicio oral.

La Ley de Enjuiciamiento Criminal se ha hecho eco de todas esas medidas de protección. Así, en su artículo 433 establece la forma de practicarse cuando dice que la toma de declaración podrá hacerse ante expertos, siempre en presencia del Ministerio Fiscal y además, añade que las partes pueden trasladar preguntas o pedir aclaraciones a la víctima, directamente o a través del experto, pudiéndose acordar su grabación. En su artículo 707 establece que para evitar la confrontación con el inculpado utilizar medios técnicos que permitan que los testigos sean oídos sin estar presentes en la Sala mediante la utilización de tecnologías de la comunidad, es también una buena medida protectora que busca reducir o impedir perjuicios.

El artículo 731 bis, por su parte, permite la realización de la declaración por videoconferencia, bidireccional de la imagen y sonido, garantizándose el principio de contradicción. A través del artículo 777.2 de la citada Ley Procesal es posible la práctica de la prueba preconstituida en la fase de instrucción del procedimiento, de tal modo que garantizándose la contradicción con el interrogatorio del abogado defensor directamente o por medio de experto resulte debidamente documentada a través de medios audiovisuales que permitan su reproducción en la Vista, se evite interrogar y contradecir de nuevo en el Plenario.

La escasez de medios materiales y personales en la Administración de Justicia hace que tanto en la Jurisdicción Penal de adultos como en la de menores no puedan aplicarse de forma adecuada todas las medidas establecidas para proteger a la víctima del delito en el proceso penal y que con mayor rigor deba ser exigible cuando se trata de personas menores de edad o con capacidad judicialmente moderada.

En este sentido, el no contar los Juzgados con cámaras Gesell o habitación en la que se practique la exploración del menor víctima a través de experto, con espejo con visión unidireccional y con grabación audiovisual, el no disponer de personal ajeno al proceso experto especializado en el interrogatorio y exploración de menores, hace que estas víctimas no reciban de forma sistemática la adecuada atención y protección que merecen, máxime cuando lo son de abusos o maltratos graves, muy graves o de extrema gravedad.

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