La responsabilidad civil en las Redes Sociales
Situándonos en un escenario en el que se haya producido un perjuicio a un tercero a través de una red social, sea Instagram, Twitter, Facebook o Youtube por citar solamente a las más conocidas, cabe plantearse la posible responsabilidad civil de dicha plataforma, como entidad que presta el servicio.
¿Qué puede fundamentar la posición de responsable penal, pero también civil y administrativo, de las plataformas, tal y como establece el artículo 13 de la Ley 34/2002, de 11 de julio, de servicios de la sociedad de la información y de comercio electrónico?
La respuesta es la adopción de una actitud pasiva y por ello negligente ante las conductas ilícitas de los usuarios, y es que las plataformas tienen una serie de obligaciones legales articuladas a través de la Ley 34/2002. Entre estos deberes se encuentran los de retirar los datos o hacer imposible el acceso a ellos, suprimir o inutilizar el enlace en cuestión cuando el prestador tiene conocimiento de que se ha lesionado los bienes o derechos de un tercero (art. 16 y 17 de la citada LSSICE). La no observancia de dichos deberes es la conducta que precisamente determina la responsabilidad civil, penal o administrativa, tal y como se anunciaba antes conforme al art. 13 LSSICE.
La sumisión a esta responsabilidad no ha de extrañar a nadie, pues no es una cuestión novedosa. El régimen también opera respecto de los titulares de los establecimientos físicos en los que se hayan cometido delitos cuando sus responsables (sean directores, administradores o empleados) no hayan observado la normativa cuyo fin es evitar la comisión delictiva (art. 120.3º CP).
No obstante, lo dicho hasta ahora no debe ser interpretado como un régimen de responsabilidad objetiva de las plataformas de redes sociales en relación a los actos cometidos por sus usuarios. La plataforma, en concreto, no tiene obligación legal de supervisar la actividad de los usuarios, aunque es cierto que últimamente Youtube o Facebook se han comprometido y han comenzado a retirar contenido que refleja agresiones o actitudes manifiestamente discriminatorias que incitan al odio.
Como se avanzaba, la Ley 34/2002, cumpliendo con lo establecido por la Directiva 2000/31/CE, relativa a determinados aspectos jurídicos de los servicios de la sociedad de la información, en particular el comercio electrónico en el mercado interior, supedita la atribución de responsabilidad al prestador de servicios a dos requisitos: el conocimiento efectivo de la existencia en su plataforma de contenido dañino para los derechos de terceras personas y la de suprimir la posibilidad de acceder a dicho contenido.
Mientras que la retirada del contenido es una cuestión exenta de debate, la misma claridad no se predica del concepto de conocimiento efectivo, por ello, ha sido necesaria una interpretación jurisprudencial. La Sentencia del Tribunal Supremo, núm. 742/2012, de 4 de diciembre concluyó que el art. 16 de la Ley 34/2002 debe ser interpretado en el sentido de que el prestador del servicio puede inferir lógicamente de la realidad de los hechos la afectación de los derechos de un tercero, (como podría ser la denuncia del perjudicado por los canales de los que disponga la plataforma), sin necesidad de que se notifique dicho daño a través de una resolución judicial.
En definitiva, la red social, entidad prestadora del servicio, tiene la obligación de retirar el contenido que perjudique los derechos de un tercero en cuanto tenga noticia, por la vía que sea, de dicho perjuicio.
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octubre 13, 2020 at 6:25 pm, Kevin said:
Muy buen artículo. Es valioso que deje claras las fuentes normativas de las que se desprende la novedad jurídica. Además, la diferenciación entre r. objetiva y subjetiva es útil.