Muchas dudas surgen cuando los padres se preguntan ¿hasta qué edad se paga la pensión de alimentos?, para conocer la edad exacta estudiamos a profundidad la legislación española conforme a lo establecido en el Código Civil.
Obligación de alimentos
Según el artículo 142 del Código Civil se entiende por obligación de alimentos el abono de todo aquello que resulte indispensable para el sustento, habitación, vestido, asistencia médica y educación de los hijos menores de edad (artículo 142 CC).
Pese a esta normativa que incluye a los menores de edad, existe una obligación por parte de los padres de cumplir con la manutención de los hijos mayores de edad que carezcan de medios económicos suficientes para su supervivencia siempre y cuando estén en búsqueda de trabajo o estudian.
En caso de divorcio
Nuestro Código Civil establece que, ante la ruptura del vínculo matrimonial, el Juez determinará la contribución de cada progenitor para satisfacer los alimentos,
Así como las medidas convenientes para asegurar la efectividad y acomodación de las prestaciones a las circunstancias económicas y necesidades de los hijos en cada momento.
¿Hasta qué edad se paga la pensión de alimentos?
La pensión de alimentos para los hijos mayores de edad como norma general, dispone el artículo 93.2 del Código Civil que, en el caso de que se siguieran conviviendo en el domicilio familiar hijos mayores de edad o emancipados que carecieran de ingresos propios, se atenderá a las normas del artículo 142 y siguientes.
Este párrafo fue añadido mediante la Ley 11/1990, de 15 octubre, y, al respecto, ofreció la doctrina varias razones para justificar esta previsión normativa: ya por economía procesal, para evitar otro proceso, este de alimentos a instancia de los hijos; ya para evitar que éstos tuvieran que enfrentarse con los padres o con alguno de ellos.
En cualquier caso, la incorporación de este párrafo daba respuesta a una necesidad social urgente, que era proteger al hijo que, aun siendo mayor de edad, no era independiente económicamente y habría de convivir con alguno de sus progenitores (STS 223/2019, de 10 abr. 2019).
La mayoría de edad no es causa de extinción de esta pensión
Como normal general la mayoría de edad no es causa inmediata de la extinción al derecho a la pensión alimenticia, por lo que solamente se puede extinguir cuando concurran causas justificadas y contempladas en los artículos 150 y 152 del Código Civil.
Artículo 152 iusdem
“Cesará también la obligación de dar alimentos:
1.º Por muerte del alimentista.
2.º Cuando la fortuna del obligado a darlos se hubiere reducido hasta el punto de no poder satisfacerlos sin desatender sus propias necesidades y las de su familia.
3.º Cuando el alimentista pueda ejercer un oficio, profesión o industria, o haya adquirido un destino o mejorado de fortuna, de suerte que no le sea necesaria la pensión alimenticia para su subsistencia.
4.º Cuando el alimentista, sea o no heredero forzoso, hubiese cometido alguna falta de las que dan lugar a la desheredación.
5.º Cuando el alimentista sea descendiente del obligado a dar alimentos, y la necesidad de aquél provenga de mala conducta o de falta de aplicación al trabajo, mientras subsista esta causa”.
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