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Los dos escenarios del Brexit para la abogacía

Lawyou — miércoles, 27 de marzo de 2019

BREXIT: Situación de la abogacía

La salida del Reino Unido nos muestra dos posibles escenarios para el sector de la abogacía. Nos lo cuentan en un comunicado del Consejo General de la Abogacía española.

2 posibles escenarios

Brexit sin acuerdo

Si Reino Unido (en adelante RU) abandona la Unión Europea (UE) sin ningún tipo de acuerdo transitorio alcanzado, serán de aplicación las normas de la Organización Mundial del Comercio, en concreto el Acuerdo General sobre el Comercio de Servicios (GATS, en sus siglas en inglés). Cabría la posibilidad de negociar a posteriori un Acuerdo de Libre Comercio o de Asociación con la UE o incorporarse al acuerdo del Espacio Económico Europeo (EEE). No obstante, la inexistencia de un acuerdo transitorio, dificulta ambas opciones.

Si este caso llegara a suceder, se aplicará el Real Decreto-ley 5/2019, de 1 de marzo, por el que se adoptan medidas de contingencia ante la retirada del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte de la UE sin que se haya alcanzado el acuerdo previsto en su artículo 50 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea:

Ejercicio ocasional. Los abogados británicos o establecidos en el Reino Unido o Gibraltar que ejercen ocasionalmente en España sólo podrán seguir practicando como abogados europeos hasta el cumplimiento de sus contratos vigentes en el momento de la retirada del Reino Unido (art. 7.8 RDL 5/2019).

Ejercicio permanente. Los abogados británicos, nacionales del Reino Unido y colegiados en España podrán continuar ejerciendo su profesión; cumpliendo con el resto de condiciones que debe reunir cualquier otro abogado español (art. 7.1 RDL 5/2019). No tendrán que solicitar la dispensa de nacionalidad (art. 7.3 RDL 5/2019). Los abogados británicos, nacionales españoles o de otro Estado miembro y colegiados en España también podrán seguir ejerciendo su profesión (art. 7.2 RDL 5/2019) como hasta ahora.

Inscritos. Los abogados británicos, nacionales del Reino Unido e inscritos en España antes de la retirada del Reino Unido de la UE y que cumplan los requisitos de plena incorporación como abogado colegiado en España antes de dicha retirada, no cuentan en el Real Decreto-ley 5/2019 con un régimen que les sea específicamente aplicable, al no haberse tenido en cuenta las peculiaridades derivadas de la Directiva 98/5/CE y del RD 936/2001, que forman un cuerpo normativo propio, separado del de reconocimiento de cualificaciones profesionales (Directiva 2005/36/CE modificada por la Directiva 2013/55 y RD 581/2017). Si no se produce una modificación en el sentido de prever alguna regla específica, que contemple el supuesto indicado, podría acudirse a la regla del apartado 5 del artículo 7 RDL 5/2019 (aquellos abogados que en el escenario Brexit ya estén inscritos podrían solicitar su plena incorporación como abogados españoles en los 5 años siguientes a la salida del Reino Unido, siempre en régimen de reciprocidad; asimismo, llegado el caso, se podría admitir la posible inscripción en España y la futura incorporación de los abogados británicos, nacionales del Reino Unido, antes de la retirada de su país, si bien con la obligación de proceder a la incorporación plena en el plazo de 5 años siguientes que prevé el RDL (art. 7.5), siempre que exista reciprocidad por parte británica. Tendrán el mismo tratamiento los abogados británicos de nacionalidad española o de un Estado miembro (art. 7.6 RDL 5/2019).

Pruebas de acceso. Los nacionales del Reino Unido podrán realizar las pruebas de aptitud de acceso a la abogacía sin dispensa de nacionalidad si se hubieran convocado antes de la retirada del Reino Unido (art. 7.4 RDL 5/2019).

Sociedades profesionales. Las sociedades profesionales británicas que operan habitualmente en España podrán continuar ejerciendo su actividad durante el año siguiente de la retirada del Reino Unido, siempre que cumplan con los requisitos de la Ley 2/2007, de 15 de marzo, de sociedades profesionales (art. 7.9 RDL 5/2019). El ejercicio del objeto social debe realizarse por colegiados españoles. A este respecto, la redacción actual genera el problema del trato discriminatorio que se podría dispensar a las sociedades profesionales (SP) inglesas que viniesen operando habitualmente en España con anterioridad al Brexit, al exigírseles la observancia tras el Brexit de las previsiones de la LSP 2/2007, dando un plazo de un año, expirado el cual no hay previsión concreta. Dicha exigencia no se predica de firmas extranjeras (americanas, chinas, sudamericanas) en nuestro ordenamiento. Podría considerarse, y los representantes de los Ministerios de Justicia y de Economía aceptaron el enfoque, que la exigencia de observancia de la LSP no se predicara de la parte articulada, sino de la previsión de su disposición adicional séptima, de modo que el artículo 7.9 RDL 5/2019 se limitase a exigir de las SP a que se refiere el simple mantenimiento en el escenario post Brexit de aquellas condiciones o requisitos que les permiten ser consideradas como SPS en el sentido de la legislación del RU y cuya sede social, administración central y centro de actividad principal se encuentre en el territorio RU.

Los abogados británicos interesados en ejercer en España tras la retirada del Reino Unido, deberán seguir los trámites de cualquier ciudadano con título de tercer país.

Cabe recalcar que de acuerdo con el artículo 7.11 RDL 5/2019, estas disposiciones podrán ser suspendidas por acuerdo del Consejo de Ministros a los dos meses de la entrada en vigor, si no hay reconocimiento recíproco por parte del Reino Unido. De ser suspendidas, el 12 de abril (antes el 290 de marzo) la norma aplicable sería el Acuerdo General sobre el Comercio de Servicios. Los abogados que no estuvieran a fecha de la retirada ya colegiados, quedarían sometidos al régimen de tercer país de forma automática.

Brexit con acuerdo transitorio

De aprobarse al final el Acuerdo transitorio, tal como está redactado a día de hoy, se mantendrían prorrogadas hasta el 31 de diciembre de 2020 todas las directivas comunitarias que afectan al sector jurídico en la medida de lo dispuesto en los artículos 27 y 28, las directivas son:

  • Ejercicio ocasional. La Directiva 77/249/CE del Consejo de las Comunidades Europeas de 22 de marzo de 1977, para facilitar el ejercicio de la libre prestación de servicios por los abogados y que fue transpuesta en el ordenamiento jurídico español por el Real Decreto 607/1986, de 21 de marzo, dirigido a facilitar el ejercicio efectivo de la libre prestación de servicios de los abogados. Una vez finalizado el período transitorio, nada indica que no se pueda prestar asesoramiento y opinión jurídica, pero solo en materia de Derecho extranjero y Derecho internacional y nunca utilizando la denominación de abogado. No obstante, estos servicios han de prestarse en virtud de acuerdo que regule las relaciones comerciales entre el Reino Unido y la UE y siempre en régimen de reciprocidad.
  • Ejercicio permanente. El RD 936/2001, de 3 de agosto, por el que se regula el ejercicio permanente en España de la profesión de abogado con título profesional obtenido en otro Estado miembro de la Unión Europea hace efectiva en España la Directiva 98/5/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero, destinada a facilitar el ejercicio permanente de la profesión de abogado en un Estado miembro distinto de aquel en el que se haya obtenido el título e incluye a los Estados miembros del Espacio Económico Europeo. Esta normativa permite a los abogados europeos inscribirse como tales en un Colegio de la Abogacía español y posteriormente colegiarse en él tras realizar la prueba de aptitud del Ministerio de Justicia para el acceso de las profesiones de Abogado y Procurador en España por parte de ciudadanos de la UE/EEE o solicitar la plena incorporación como colegiado tras acreditar tres años de ejercicio efectivo y regular en España desde la inscripción. El ejercicio de los abogados inscritos tiene ciertas limitaciones, debiendo practicar siempre bajo su título del país europeo de origen, pudiendo prestar asesoramiento jurídico en Derecho de su Estado de origen, Derecho Español, Derecho de la UE y Derecho Internacional, pero deberá actuar concertadamente con un abogado colegiado en España ante Juzgados y Tribunales. Situaciones:
    • Los abogados británicos plenamente incorporados mediante esta vía a un Colegio de Abogados español podrán mantener su situación de colegiados tras el inicio del período transitorio (29 de marzo de 2019).
    • Los abogados británicos inscritos antes del inicio del período transitorio en un Colegio de Abogados español podrán incorporarse plenamente como los abogados europeos mediante los procedimientos descritos, si lo solicitan antes de que termine el período transitorio.
    • Los abogados británicos que decidan ejercer la abogacía en España tras la entrada en vigor del período transitorio y no estén inscritos ni colegiados anteriormente deberán cumplir los requisitos y el establecimiento establecidos por el Real Decreto 967/2014, de 21 de noviembre, para la homologación y declaración de equivalencia a titulación y a nivel académico universitario oficial y para la convalidación de estudios extranjeros en educación superior. Así como a cumplir con el sistema de acceso a la profesión que establece la Ley 34/2006, de 30 de octubre, sobre el acceso a las profesiones de Abogado y Procurador de los Tribunales.
  • Sociedades profesionales. Durante el período transitorio las sociedades profesionales de componente británico recibirán el trato de europeas.

Durante la aplicación del Acuerdo (en principio, desde el 22 de mayo de este año tras la prórroga concedida por la UE (antes 29 de marzo) hasta el 31 de diciembre de 2020), (i) el Reino Unido sería tratado como un Estado miembro, pero perdería el derecho de voto, los puestos en los órganos de la UE y demás derechos y obligaciones de miembro; (ii) el acuerdo significaría, por regla general, el fin del acceso de Reino Unido a las bases de datos, información y sistemas de la Unión Europea (como, por ejemplo, el sistema VIES del IVA Europeo). El Acuerdo transitorio puede ser prorrogado por las partes siempre que lo consideren conveniente.

Revocación o extensión del plazo del artículo 50 TUE

En caso de la revocación de la ejecución del artículo 50, Reino Unido no perdería su estatus de Estado miembro de la Unión Europea y se mantendría el statu quo.

La otra opción es la extensión del plazo del artículo 50, que puede darse por acuerdo de Reino Unido y unanimidad de la Unión Europea. La UE ya ha señalado que esta extensión sólo se admitiría con un objetivo concreto de resolución de la situación de retirada del Reino Unido.

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FUENTE: Consejo General de la Abogacía Española

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