¿Qué derechos ostenta una obra literaria al realizarse una obra audiovisual basada en la misma?
El autor de una obra literaria ostenta derechos morales y derechos patrimoniales sobre la misma.
Éstos últimos pueden ser objeto de transmisión (intervivos y mortis causa), tal y como se define en los artículos 42 y 43 de la vigente Ley de Propiedad Intelectual.
La transmisión intervivos se limita al derecho o derechos cedidos expresamente, a las modalidades de explotación previstas y al tiempo y ámbito territorial que se determinen.
¿Qué derechos son necesarios?
Crear una obra derivada (la obra audiovisual) basada en otra originaria (la obra literaria) supone una adaptación de ésta última.
La obra derivada o adaptación, en sí misma, es una transformación de la primera, por lo que en primer lugar el productor audiovisual deberá adquirir del autor tal derecho de transformación de la obra literaria para su transformación en obra audiovisual. Hemos de decir que a su vez, según se dispone con carácter general en el artículo 11 del vigente Texto refundido de la Propiedad Intelectual, ésta segunda obra (audiovisual) generará, a su vez derechos de propiedad intelectual.
¿Y qué más hará falta?
Es de suponer que el productor audiovisual querrá explotar la obra audiovisual en los términos habituales del sector.
Por lo tanto será necesario requerir del autor de la obra originaria los derechos de explotación de su obra adaptada (la obra audiovisual).
Así se deberán adquirir del autor de la obra literaria, los derechos de reproducción, distribución, comunicación pública, y pre visiblemente el de transformación y subtitulado o doblaje (enumerados en los artículos 17 a 21 del mencionado texto) de la producción audiovisual creada en base a la literaria.
Además habrá que determinar si estas cesiones son en exclusiva o no, y el ámbito temporal y territorial de explotación.
Otros derechohabientes
Es habitual que los autores de las obras literarias suscriban un contrato de edición.
Por el contrato de edición el autor o sus derechohabientes ceden al editor, mediante compensación económica, el derecho de reproducir su obra y el de distribuirla, según el artículo 58 de la Ley de Propiedad Intelectual.
Aunque este artículo 58 habla del derecho a reproducir la obra y distribuirla, la realidad es que esto es un mínimo, por lo que el autor y el editor pueden haber pactado la transmisión (por parte del primero al segundo) de otros derechos. Así se afirmó también en la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 15 de junio de 2015.
Por lo tanto se puede dar el caso de que el productor audiovisual deba suscribir el contrato mencionado anteriormente con el editor.
En este caso el editor será el cesionario de derechos sobre la obra literaria del autor y el productor audiovisual debe obtener del editor los derechos de transformación de la obra literaria en una obra audiovisual así como los derechos de explotación que sobre la transformación se han de adquirir según lo expresado anteriormente.
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