El medio ambiente y el coronavirus

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Lawyou — miércoles, 8 de abril de 2020

LEGISLACIÓN AMBIENTAL, CRISIS SANITARIA Y ESTADO DE ALARMA

Xabier Blog | Lawyou | El medio ambiente y el coronavirusLa crisis sanitaria que estamos viviendo como consecuencia de la expansión del virus COVID 19 y la declaración del estado de alarma en España nos plantea algunas cuestiones normativas sobre medio ambiente, que constituyen una novedad y, en algún caso, una cierta incertidumbre en nuestro ordenamiento jurídico. Es objeto de esta breve nota su análisis esquemático en situación de emergencia sanitaria, bajo la declaración de estado de alarma, y a la luz del marco constitucional y europeo, especialmente en un aspecto sensible de la legislación ambiental como es la gestión de residuos sanitarios. Repasando la relación entre el medio ambiente y el coronavirus

La Ley 4/1981, de los estados de alarma, excepción y sitio, y su necesidad de actualización:

Artículo 12.1 de la Ley 4/1981:

“En los supuestos previstos en los apartados a) y b) del artículo cuarto, la Autoridad competente podrá adoptar por sí, según los casos, además de las medidas previstas en los artículos anteriores, las establecidas en las normas para la lucha contra las enfermedades infecciosas, la protección del medio ambiente, en materia de aguas y sobre incendios forestales”.

Dado que nos encontramos en el supuesto de hecho del artículo 4. b) de la Ley 4/1981, este precepto faculta a la autoridad competente, en el caso de alerta sanitaria, a la adopción de las propias medidas previstas en la Ley 4/1081, así como de aquellas otras que fueran necesarias para la protección ambiental en el contexto actual, incluida una materia básica como es la protección de las aguas y otra, de diferente ámbito, referida a eventuales incendios forestales.

A este respecto, el art. 7 de la Ley 4/1981, específica que, a efectos de la declaración vigente del estado de alarma, la autoridad competente es el gobierno central con carácter general.

Bien es cierto que el propio precepto facilita la posibilidad de fórmulas de delegación en los Presidentes autonómicos en determinados casos. Lo anterior anticipa, en cualquier caso, la necesidad de habilitar fórmulas eficaces de coordinación y cooperación mutua entre las diferentes Administraciones Públicas con competencias materiales en cuestiones ambientales, de protección de las aguas o de montes en el caso de la referencia a los incendios forestales. Más si cabe a la luz de la cuestión relativa a los residuos sanitarios como se comentará en el apartado b) de la presente nota.

Resulta evidente, asimismo, que la redacción del precepto citado de la Ley 4/1981 en incipiente surgimiento del Estado autonómico necesitaría, a día de hoy, de un marco general de actualización casi cuarenta años después de su entrada en vigor.

Gestión de residuos y crisis sanitaria:

La Orden 271/2020 establece criterios de gestión de residuos en la presente crisis sanitaria (BOE nº 79, de 22-3-2020).

En lo que respecto al objeto de la citada Orden, es de subrayar una cierta confusión en la misma, por cuanto en su primer artículo hace referencia, conjuntamente, tanto a los residuos domiciliarios como a los derivados de hospitales o centros de salud o asimilados en contacto con el virus o en cuarentena, y sin mayores precisiones conceptuales, si consideramos la orden general de confinamiento vigente en la actualidad.

Se deduce, igualmente, de la propia redacción y del Anexo final que, en el caso de los residuos domiciliarios, se trataría de un cuadro general de meras recomendaciones que incluyen también a los hogares sin casos positivos de COVID 19 o sin cuarentena.

Respecto de la gestión posterior de la fracción resto, el art. 2.4 de la Orden 271/2020 opta preferentemente por la incineración de dichos residuos (incluida la incineración en fábricas de cemento con los condicionamientos necesarios), pero no descarta el depósito en vertedero lo cual resulta ciertamente criticable e incoherente con la legislación general de residuos incluido el Derecho Europeo vigente. Como es conocido, es un hecho contrastado que los vertederos pueden generar problemas de contaminación en aguas subterráneas y eventual producción de lixiviados a futuro.

Esta opción subsidiaria por los vertederos puede ser igualmente incoherente con lo anteriormente apuntado por el art. 12.1 de la Ley 4/1981 en relación con la protección general ambiental y, en particular, con las protección de las aguas que subraya el citado precepto y, más si cabe, en una situación de emergencia sanitaria como la vigente.

Cabe subrayar, igualmente, que “los residuos en contacto con COVID-19 como guantes, mascarillas, batas, etc., se considerarán como residuos infecciosos y se gestionarán como tales, según lo dispuesto para los mismos en la regulación autonómica sobre residuos sanitarios”, de acuerdo con el art. 2.5 de la Orden 271/2020. Lo anterior, lógicamente, requiere de fórmulas de control e inspección en coordinación constante con las autoridades sanitarias y ambientales de los diferentes ámbitos estatal, autonómicos y locales.

Conclusión

En suma, la adaptación de la regulación ambiental a las declaraciones de emergencia sanitaria y de Estado de alarma necesita de una actualización al marco jurídico vigente en aspectos generales y puntuales que tan solo avanzamos en esta breve nota. Entre ellas cabe avanzar, igualmente, la necesidad de reforzar las medidas de protección necesarias en materia de aguas y residuos, así como en la inspección y control administrativos de la normativa en clave de cooperación y coordinación con todos los ámbitos institucionales.

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Socio y Abogado de Lawyou

Director del Máster en Derecho Ambiental (UPV/EHU)

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